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Calificación de barrera burocrática al plazo establecido por SENACE para la tramitación del procedimiento

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual  (INDECOPI), a través de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas,  calificó como tal la imposición de un plazo de hasta 120 días hábiles para la tramitación de la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado EIA(d) (general) y la imposición de un plazo de hasta 121 días hábiles la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado EIA(d) del subsector de energía – electricidad.

En estos días, respecto a dicha decisión, se han señalado diversas opiniones desde que no es humanamente posible evaluar una Modificación de EIA en un plazo de 30 días hábiles hasta que se pone en riesgo los derechos fundamentales del ciudadano a la participación ciudadana y  la consulta previa de los pueblos indígenas.

Se pone realmente en riesgo la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas, para el desarrollo de actividades eléctricas, ¿con esta identificación de Barrera Burocrática por parte de INDECOPI? … consideramos que No y para justificar ello haremos un repaso de las normas vigentes en nuestro país al respecto.

En Perú, la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas y originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Ley 29785, desarrolló el contenido, los principios rectores y el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa a los pueblos indígenas y originarios, frente a medidas legislativas o administrativas que puedan afectar de manera directa sus derechos colectivos.

El Reglamento de la Ley N° 29785, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2012-MC, señaló que a fin de hacer efectivo el cumplimiento del derecho a la consulta previa, cada entidad promotora debería definir los procedimientos administrativos en los que sería aplicable el proceso de consulta previa, el órgano de línea competente y la oportunidad en la que deberá ser realizada.

El Reglamento preciso también que las entidades promotoras son aquellas entidades públicas responsables de dictar medidas legislativas o administrativas que serían objeto de consulta, estableciendo que se encuentran en tal definición, la Presidencia del Consejo de Ministros, los Ministerios y los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes.

El Ministerio de Energía y Minas, en cumplimiento de lo establecido en las normas antes indicadas, mediante Resolución Ministerial N° 350-2012-MEMDM y sus modificatorias determinó los procedimientos administrativos en los que corresponde realizar el proceso de consulta previa, la oportunidad en que será realizada y la Dirección a cargo para actividades de hidrocarburos y electricidad.

En el caso particular de las actividades de electricidad se estableció que el procedimiento administrativo sujeto a Consulta Previa es el Otorgamiento de la Concesión Definitiva y no la Solicitud para obtener la Certificación Ambiental; por tanto, no es correcto – para el caso de las actividades eléctricas – aseverar que la decisión de INDECOPI pone en riesgo la consulta previa a los pueblos indígenas.

Adicionalmente, es conveniente señalar que sí sería posible evaluar la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental detallado en 30 días hábiles llevando a cabo el debido proceso de participación ciudadana y tanto es así; que actualmente en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas ese es el plazo establecido para ello.

Autor:

Iris Cárdenas Pino

Gerente General – ICP Consultoría S.A.C.

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