La comercialización de GNC y/o GNL se puede efectuar en el Área de Concesión hasta que el Concesionario inicie la prestación del servicio en una zona geográfica determinada del Área de Concesión.
La comercialización de GNC y/o GNL se puede efectuar en el Área de Concesión hasta que el Concesionario inicie la prestación del servicio en una zona geográfica determinada del Área de Concesión.
Hoy 15 de abril, se ha publicado la Resolución Ministerial N° 115-2019-MEM-DM que incluye el Proyecto de Decreto Supremo modificando el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL).
La nueva modificación busca:
En las zonas donde se hayan otorgado Concesiones de Distribución, la actividad de los Agentes Habilitados para la comercialización de GNC y/o GNL se rige por las siguientes condiciones, las cuales son aplicables durante doce (12) años contados desde la fecha de Puesta en Operación Comercial de la respectiva Concesión: La comercialización de GNC y/o GNL se puede efectuar en el Área de Concesión hasta que el Concesionario inicie la prestación del servicio en una zona geográfica determinada del Área de Concesión. La zona será delimitada por la DGH.
Los contratos de suministro que celebren los Agentes Habilitados en GNC y/o GNL se sujetan a que el Concesionario inicie la prestación del servicio en una zona geográfica determinada del Área de Concesión. Su no inclusión en dichos contratos no exceptúa su aplicación a los mismos.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo, el Agente Habilitado que desee atender a un potencial Consumidor Directo de GNC y/o GNL o extender el plazo contractual de los contratos suscritos con dichos consumidores, deberá cursarle una comunicación por escrito al Concesionario de Distribución de la zona en la cual se encuentra ubicado el potencial Consumidor Directo de GNC y/o GNL, con copia a la DGH, con la finalidad de consultarle sobre su capacidad y/o disponibilidad para atender a dicho potencial Consumidor Directo de GNC y/o GNL, así como el plazo en el que estaría en aptitud de atender dicho suministro.
El Agente Habilitado podrá suscribir un Contrato de Suministro con el potencial Consumidor Directo de GNC y/o GNL hasta por el plazo máximo indicado por el Concesionario de Distribución, en caso de que éste no pueda atender dicho suministro en el plazo máximo de seis (6) meses, contado desde la formulación de la consulta.
Se crea el Registro de Contratos y Acuerdos de Suministro de GNC y/o GNL, en el que deberán registrarse todos los Contratos y Acuerdos de Suministro de GNC y/o GNL suscritos por los Agentes Habilitados para la comercialización de GNC y/o GNL con los Consumidores Directos de GNC y/o GNL. Dicho registro se encontrará a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas.
De comprobarse declaraciones falsas, y/o el incumplimiento de las obligaciones contenidas respecto a la remisión de los Contratos y Acuerdos de Suministro será de aplicación la cancelación del correspondiente Registro de Hidrocarburos del Agente Habilitado para la comercializadores de GNC y/o GNL y del Consumidor Directo de GNC y/o GNL por el plazo de dos (2) años. En dicho plazo, OSINERGMIN no podrá otorgarle un nuevo Registro de Hidrocarburos al Agente Habilitado para la comercialización de GNC y/o GNL ni a empresas vinculadas a este.
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