Cártel de envasadoras de GLP
«Cuando las empresas pactan e intentan reducir la producción y elevar el precio decimos que crean un cártel».
Microeconomía Intermedia – Hal R. Varian – Libro de texto universitario
«Un cártel es un conjunto de empresas que llega a un acuerdo de colusión para restringir la producción y aumentar los precios y las utilidades económicas».
Economía – Michael Parkin – Libro de texto universitario
«A primera vista un cártel puede parecer un monopolio puro… Pero los cárteles se diferencian de los monopolios … Como raras veces controlan todo el mercado, deben tener en cuenta cómo afectan sus decisiones de precios a los niveles de producción del segmento que no controlan».
Microeconomía – Robert S. Pindyck/Daniel L. Rubinfield – Libro de texto universitario
Los principales medios de prensa peruanos e internacionales dieron a conocer al mundo la nota de prensa del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)[1] del 22 de diciembre del 2017, así como la conferencia brindada, para proporcionar los detalles de la sanción que han impuesto al «cártel que concertó el precio de los balones de gas a nivel nacional y multó a las tres empresas que lo conformaron y a siete de sus ejecutivos con más de 74 millones de soles». La misma nota añadía como subtítulo que «Gracias a un monitoreo constante de los precios e investigación de oficio, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia pudo detectar y sancionar este cártel. Se analizaron más de 3,8 millones de correos electrónicos de las empresas, en los cuales se detectaron los acuerdos».
Según Indecopi, la sanción, impuesta en primera instancia administrativa, a Solgas S.A. (antes Repsol Gas del Perú S.A.), Lima Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y a siete ejecutivos de dichas empresas, se dio «por su participación en un acuerdo secreto de precios (cártel) para fijar concertadamente el precio del balón de gas entre el 2008 y el 2011, violando el artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Ley de Libre Competencia)». Agrega el INDECOPI que «Las empresas sancionadas tenían aproximadamente el 73% del mercado de GLP envasado cuando ocurrió la infracción».
Como la misma nota señala: «esta decisión, no agota la vía administrativa y puede ser apelada en el plazo de 15 días hábiles ante la sala especializada en Defensa de la Competencia del tribunal de INDECOPI, última instancia administrativa, quien podrá confirmar, revocar o anular dicha decisión».
Indecopi considera como cártel un «acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos, controlar la producción y repartirse clientes o zonas geográficas, lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores. Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones».
Luego del análisis de la Resolución 100-2017/CLC-INDECOPI[2], de 297 páginas, fechada el 18 de diciembre de 2017 y otros antecedentes, me permito señalar algunas observaciones que deberían ser de interés público:
- Opino que, sí aún la sanción puede ser apelada y eventualmente hasta anulada en la misma vía administrativa, el INDECOPI no debiera tratar su sanción preliminar con completo descuido de la buena imagen empresarial y profesional de los involucrados, incurriendo incluso en calificarlos como cárteles. ¿Quién restituye la reputación afectada de las empresas y funcionarios multados en caso se anule la sanción? ¿Por qué no usar la calificación de «supuesta» colusión horizontal de precios?
- El caso ha sido visto, según opino, estricta y únicamente desde el punto de vista legal; con completo desconocimiento del funcionamiento de los precios en la economía y de las prácticas comerciales del mercado de GLP. Esto es resultado de la conformación de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, mayoritariamente conformada por abogados (tres de sus cinco miembros), y sin la participación de conocedores del mercado de GLP.
- Tanto el sancionador como las empresas sancionadas han recurrido a conocidas estrategias legales que fueron desestimadas una tras otra por el Indecopi. Anótese entre ellas las de solicitud de confidencialidad de correos electrónicos, solicitud de confidencialidad de volúmenes de compras y ventas y procesos de formación de precios, cuestionamientos al anuncio de la conclusión de la etapa probatoria, solicitudes de nulidad de cartas, denuncia de variación de imputación, fecha de prescripción, afectación del derecho de defensa, atenuantes por buena conducta procesal, etc., etc.
- No se presenta ninguna evaluación sobre la composición vertical de la industria del GLP y solo restringida a la estructura horizontal, mostrando total desconocimiento del mercado en su conjunto. Solo así se justifica que no se hayan evaluado las prácticas comerciales de los productores y distribuidores de GLP, restringiéndose a las empresas envasadoras y mutilando un análisis serio del sector. Económicamente no es serio este proceder. ¿Qué sucede si el productor con el que se tiene suscrito un contrato de suministro modifica sus políticas comerciales, por ejemplo, cambiando semanalmente sus precios en montos que, por la práctica comercial, no se pueden trasladar al consumidor en cada ocasión retrasando este traslado hasta que adquiera los 0.50 S/Balón?
- Prácticamente todas las observaciones legales planteadas por las empresas y funcionarios sancionados han sido desestimadas por el INDECOPI, demostrando que estas acciones se siguen manteniendo como ejercicios legales en que salen a reducir diversas normas para ver cuál de los abogados tiene mayor o menor acogida obligando a los productores a tener un elevado gasto en servicios legales que, finalmente, deben cargarse a los precios que supuestamente protegemos.
- Calificar, sin mayor análisis económico, de cartel a las empresas sancionadas resulta de irresponsable, a mi modo de ver. Peor aun cuando la propia legislación peruana sobre libre competencia no definió la figura del cartel sino hasta septiembre del 2015, aunque de manera imprecisa[3].
- Esta denominación de cártel es introducida con insistencia por el Indecopi, en este caso y en otros, como una interpretación muy particular, pero definitivamente injusta habida cuenta de la terrible imagen que se tiene del mismo y a pesar que su tendencia en el mundo es a desaparecer.
- La definición que el Indecopi hace del Cártel contiene características que no se cumplen en el caso de las empresas sancionadas:
- Acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos: observo aquí la calificación de «significativamente», que es imprecisa y subjetiva por naturaleza. En los casos sancionados se señalan aumentos de precios a distribuidores de, por ejemplo, 0.23 S/Balón de 10 Kg. que resulta ser el 0.7% promedio del precio al consumidor en el período 2008/2011 de 34.10 S/Balón en Lima. ¿Esto es significativo? [4]
Señala Indecopi que «Los sobreprecios impuestos concertadamente a sus clientes representan una directa afectación a las condiciones de competencia en el mercado de GLP envasado». Resulta que los distribuidores no son clientes directos de las envasadoras pues son un intermediario entre éstas y el consumidor final. Sin embargo, no se ha hecho ningún análisis sobre el comportamiento de los distribuidores responsables del precio al consumidor final.
Igualmente indica Indecopi que así, por ejemplo, como resultado de los incrementos concertados de precios de julio y agosto de 2010, el balón de gas de 10 kg para los consumidores finales en Lima pasó de S/ 31,50 a S/ 32,00». La página Web del INEI sobre precios al consumidor final[5] señala que el incremento de los precios medios en el mercado de Lima Metropolitana fue de 0.07 S/Balón de 10 Kg. o 0.2%.
Tampoco aquí se analizaron los precios de los productores. De haberlo hecho hubieran encontrado que el productor Petroperú S.A. incrementó el precio en 0.48 S/10 Kg, equivalente a un 2.4% entre julio y agosto 2010[6]. No se puede pues indicar que el incremento al público obedeció a una conducta anti competitiva de las envasadoras sin haber hecho un análisis vertical de la industria; grave error.
- Controlar la producción: Éste es un aspecto básico para la definición de cártel. Recordemos el cártel de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que se caracteriza por decidir que sus miembros reduzcan su producción (oferta) para de esa manera incrementar los precios. Los acuerdos que sanciona el Indecopi no tienen, en ningún caso, la posibilidad remota de recortar la producción de GLP, pues los sancionados no son productores, sino envasadores.
- Repartirse clientes o zonas geográficas: Por el contrario, de existir precios colusorios, se mantendrían las cuotas de mercado, sin ninguna posibilidad de incrementar participación.
- Lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores: En ningún caso se ha demostrado que las comunicaciones vía E Mail (prueba de cargo según el Indecopi), se hayan concretado en incrementos de precios al consumidor final al 100%. Tampoco, en el caso contrario, se ha verificado si hubieron alzas de costos no transferidas al precio, con lo que los consumidores resultarían supuestamente beneficiados.
- Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones: Tan inconsistente es esta definición del Indecopi en la medida que declaran haber revisado 3.8 millones de correos electrónicos (cifra que me parece exagerada) e igualmente utilizan como «prueba de cargo» E Mails de las sancionadas que no fueron eliminados por ellas.
- Señala la Nota de Prensa emitida por Indecopi que el cártel sancionado se realizó «secretamente» a través de coordinaciones entre funcionarios de las empresas sancionadas. Fueron tan secretas, que las comunicaciones se distribuyen con copias y que el Indecopi pudo romper el secretismo y los pudo descubrir. Se confunde aquí lo secreto con lo confidencial, términos comerciales distintos. En algunos casos he visto que se trata de lo que llamamos «informes de campo», práctica común en las empresas que solicitan a sus funcionarios de segundo o tercer nivel informar sobre las actividades de la competencia, o de hacer un monitoreo sobre sus reacciones ante incrementos/disminuciones de costos.
Claro, como no se ha efectuado un análisis vertical de la industria, no puede saber Indecopi que las supuestas coordinaciones secretas para subir los precios no son más que informes de lo que «debería» haber hecho un competidor, no por concertación, sino por lógica deducción: Si el productor incrementa su precio en 1 S/Balón, resulta lógico suponer que el competidor subirá por lo menos el mismo monto, situación que debe ser informada por nuestra gente «de campo».
SUMILLA
«El INDECOPI no debiera tratar su sanción preliminar con completo descuido de la buena imagen empresarial y profesional de los involucrados, incurriendo incluso en calificarlos como cárteles. ¿Quién restituye la reputación afectada de las empresas y funcionarios multados en caso se anule la sanción? ¿Por qué no usar la calificación de “supuesta” colusión horizontal de precios?»
[1] https://www.indecopi.gob.pe/noticias/-/asset_publisher/E4hIS8IHZWs9/content/el-indecopi-desactivo-cartel-que-concerto-el-precio-de-los-balones-de-gas-a-nivel-nacional-y-multo-a-las-3-empresas-que-lo-conformaron-y-a-7-de-sus-ej?inheritRedirect=false&redirect=https%3A%2F%2Fwww.indecopi.gob.pe%2Fnoticias%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-3%26p_p_col_count%3D1%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_advancedSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_keywords%3D%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_delta%3D10%26p_r_p_564233524_resetCur%3Dfalse%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_cur%3D10%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_andOperator%3Dtrue
[2] file:///F:/LIBROS%20DE%20ECONOMÍA/resolucion%20indecopi%20glp%20-%20doc_201712220920167027.pdf
[3] “Que, estas mejoras se encuentran orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso competitivo y el bienestar de los consumidores…” Considerandos del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1205 del 22-09-2015
[4] INDECOPI señala que “El cártel … impuso a sus distribuidores (o mayoristas) incrementos (sobreprecios) que alcanzaron entre S/. 0,23 y S/. 1,00 para el balón de 10 kg, que fue el principal producto afectado.
[5] http://iinei.inei.gob.pe/iinei/siemweb/publico/
[6] Petroperú varió su precio de lista ex planta Callao a granel de 1.66 S/Kg vigente desde el 01/07/2018 a 1.70S/Kg desde el 26/08/2010 (más 19% de IGV en ambos casos)
Autor:
César Bedón Rocha
Docente en la UPC y exdecano del Colegio de Economistas de Lima.