Regulan procedimiento excepcional de adecuación ambiental para las actividades eléctricas
La actualización de la regulación ambiental aplicable a las actividades eléctricas marca un hito para la gestión ambiental en el subsector eléctrico.
A través del Decreto Supremo N° 014-2019-EM, publicado el 07 de julio del presente año, se aprobó el nuevo “Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas” (el “Reglamento Ambiental”), norma que derogó el “Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas”, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, el cual estuvo vigente por más de 25 años.
La actualización de la regulación ambiental aplicable a las actividades eléctricas marca un hito sumamente importante para la gestión ambiental en el subsector eléctrico. La evolución de la normatividad ambiental de carácter transversal, los cambios institucionales relacionados a la materia ambiental, así como el desarrollo de nuevas tecnologías, son algunos de los factores que ameritaban la urgente renovación de la referida regulación.
Entre otras novedades, el Reglamento Ambiental regula un procedimiento de adecuación ambiental –de carácter excepcional– orientado a promover el cumplimiento de la normativa ambiental en el subsector eléctrico a través un nuevo Instrumento de Gestión Ambiental Complementario denominado “Plan Ambiental Detallado”.
En este artículo analisamos las principales consideraciones relativas al procedimiento de adecuación ambiental regulado bajo el Reglamento Ambiental.
Supuestos de adecuación.
El procedimiento de adecuación ambiental regulado bajo el Reglamento Ambiental resulta aplicable a los siguientes tres (03) supuestos contemplados en el artículo 46° de la citada norma:
- Supuesto “A”: actividades eléctricas carentes de certificación ambiental.
Comprende a aquellas actividades eléctricas en curso cuyos impactos ambientales no han sido evaluados previamente a través de un estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario aprobado por la autoridad ambiental competente.
- Supuesto “B”: actividades eléctricas con certificación ambiental que han sido objeto de modificaciones o ampliaciones posteriores.
Comprende a aquellas actividades eléctricas que –contando con un estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario– han sido objeto de modificaciones y/o ampliaciones sin haber seguido previamente un procedimiento de modificación del estudio o instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad ambiental competente.
- Supuesto “C”: actividades eléctricas carentes de certificación ambiental que cuenten con una Declaración Jurada.
Comprende a aquellas actividades eléctricas en operación bajo una “Declaración Jurada de Cumplimiento de Normas Técnicas y de Conservación del Medio Ambiente y el Patrimonio Cultural”, en cumplimiento del marco legal que estuvo vigente a la fecha en la que se gestionó el título habilitante para el desarrollo de la actividad eléctrica.
Instrumento de adecuación.
Conforme al Reglamento Ambiental, la adecuación ambiental se realiza a través de un nuevo Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, de carácter excepcional, denominado Plan Ambiental Detallado (“PAD”).
El PAD tiene por objeto facilitar la adecuación a la normativa ambiental por parte de los titulares de actividades eléctricas que se encuentren inmersos en los tres (03) supuestos de adecuación previstos en el Reglamento Ambiental, garantizando su cumplimiento a través de un cronograma de implementación cuya ejecución será objeto de supervisión y fiscalización por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”), en ejercicio de sus competencias.
Con relación a la elaboración del PAD, el numeral 48.2 del artículo 48° del Reglamento Ambiental señala que los titulares de actividades eléctricas que se acojan al procedimiento de adecuación ambiental deberán elaborar el PAD teniendo en consideración la “Propuesta de Estructura y Contenido para los Planes Ambientales Detallados (PAD)” que se presenta en calidad del Anexo 2 de la referida norma. Inclusive, el citado artículo del Reglamento Ambiental precisa que el cumplimiento del Anexo 2 será considerado por la autoridad para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PAD.
Al respecto, es importante tener presente que el Anexo 2 del Reglamento contiene una propuesta única de estructura y contenido –conformada por nueve (09) secciones o capítulos– que resulta aplicable de manera uniforme a los tres (03) supuestos de adecuación previstos en el Reglamento Ambiental. Esto último, a pesar de la gran diferencia que existe entre los supuestos “A” y “C” (actividades ejecutadas sin estudio o instrumento de gestión ambiental previo de por medio) y el supuesto “B” (modificaciones y/o ampliaciones de actividades ejecutadas inicialmente bajo un estudio o instrumento de gestión ambiental previo debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente).
En atención a ello, tratándose de solicitudes de acogimiento al PAD amparadas en el supuesto “B”, resulta sensato que el contenido específico del PAD sea definido “caso por caso” en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (la “DGAAE-MINEM”). Ello permitiría evitar duplicidades innecesarias entre el contenido del estudio o instrumento de gestión ambiental aprobado previamente por la autoridad ambiental competente y el contenido del PAD que sea sometido a evaluación.
Finalmente, cabe señalar que los PAD deben ser elaborados por consultoras ambientales debidamente registradas ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (“SENACE”).
Aspectos procedimentales.
Aquellos titulares que deseen acogerse al PAD deben cumplir con presentar una comunicación ante la DGAAE-MINEM hasta el 19 de noviembre de 2019 (fecha límite), adjuntando la “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado” que se encuentra disponible en el portal web del Ministerio de Energía y Minas.[1] La referida documentación podrá ser presentada vía mesa de partes del MINEM o a través de la Ventanilla Única Virtual creada para tal fin.[2]
Conforme a lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47° del Reglamento Ambiental, la referida comunicación constituye un requisito indispensable para la posterior admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PAD. Por tanto, ante el incumplimiento de dicho requisito dentro del plazo previsto, la posibilidad de acogerse al PAD queda descartada.
Con posterioridad a la presentación de la comunicación de acogimiento al PAD, los titulares de actividades eléctricas tendrán un plazo de tres (03) años –contado a partir del 19 de noviembre de 2019– para presentar el PAD ante la DGAAE-MINEM, quien constituye la autoridad ambiental competente para la evaluación de la solicitud de evaluación del PAD.
La evaluación del PAD debe de completarse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. De considerarlo pertinente en atención a las particularidades del PAD bajo evaluación, la DGAAE-MINEM se encuentra facultada para requerir la opinión técnica de otras entidades, las cuales deben emitir opinión en un plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud.
Ante la formulación de observaciones por parte de las entidades administrativas intervinientes en el procedimiento de evaluación del PAD, estas serán consolidadas por la DGAAE-MINEM en un documento único para que sean subsanadas por el administrado dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el cual puede ser prorrogado por un plazo similar a solicitud del administrado.
Finalmente, cabe señalar que –en caso la DGAAE-MINEM advierta que la actividad eléctrica objeto de adecuación no resulta viable desde un punto de vista ambiental o constituye un riesgo grave para la salud de las personas– el PAD será desaprobado.
El rol de la OEFA.
Conforme a lo previsto en el artículo 47° del Reglamento Ambiental, todas las comunicaciones de acogimiento al PAD que sean presentadas ante la DGAAE-MINEM serán puestas a disposición del OEFA en el plazo de dos (02) días hábiles contado a partir de la fecha en la cual la DGAAE-MINEM reciba la comunicación de acogimiento por parte del titular de la actividad eléctrica.
Lo anterior resulta de especial relevancia tratándose de aquellas solicitudes de acogimiento al PAD presentadas bajo los supuestos “A” y “B”. Esto último, teniendo en cuenta que ambos supuestos se refieren a actividades desarrolladas al margen de la normativa ambiental aplicable, al haber sido ejecutadas sin certificación ambiental (supuesto “A”) o sin haber gestionado previamente la modificación del estudio o instrumento de gestión ambiental correspondiente a la modificación o ampliación de actividades (supuesto “B”).
Sobre el particular, cabe señalar que el Reglamento Ambiental señala expresamente que el acogimiento al PAD bajo los supuestos “A” y “B” no limita las facultades de supervisión y fiscalización del OEFA. Por tanto, es importante tener presente que el acogimiento al PAD bajo los referidos supuestos puede dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador por parte del OEFA por el incumplimiento de la normativa ambiental.
Distinto es el caso de las solicitudes de acogimiento al PAD que sean presentadas bajo el supuesto “C”, teniendo en consideración que dicho supuesto no supone el incumplimiento de la normativa ambiental, toda vez que la actividad objeto de adecuación se enmarcó en la normativa que estuvo vigente “en su momento” (entiéndase, el momento en el que gestionó el título habilitante para el desarrollo de la actividad eléctrica). Es por tal motivo que el numeral 46.3 del artículo 43° del Reglamento Ambiental precisa que el acogimiento al PAD bajo el supuesto “C” no es pasible de un procedimiento administrativo sancionador.
Si bien el OEFA mantiene expeditas sus facultades ante los supuestos de adecuación “A” y “B”, se espera que la referida entidad tenga presente la finalidad del procedimiento de adecuación ambiental excepcional regulado bajo el Reglamento Ambiental, así como su naturaleza voluntaria, de manera tal que se priorice la supervisión estricta del cumplimiento del PAD sobre la imposición anticipada de sanciones por el desarrollo de las actividades objeto de adecuación.
Finalmente, cabe señalar que el Reglamento Ambiental reconoce expresamente que el OEFA tiene la facultad de dictar medidas administrativas en los siguientes casos:
- Tratándose de un PAD que contemple componentes construidos que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o a la salud de las personas;
- Cuando el PAD sea presentado ante la DGAAE-MINEM de forma tardía (entiéndase, con posterioridad al vencimiento del plazo de tres (03) años contado a partir del 19 de noviembre de 2019);
- Cuando el PAD sea desaprobado habiendo vencido el plazo previsto para su presentación ante la DGAAE-MINEM (entiéndase, con posterioridad al vencimiento del plazo de tres (03) años contado a partir del 19 de noviembre de 2019).
Conforme a lo establecido en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, entre las medidas administrativas que pueden ser dictadas por el OEFA se encuentran las medidas cautelares (ej. paralización o restricción de la actividad causante de la infracción) y las medidas correctivas (ej. obligaciones de restauración, rehabilitación o compensación).
En razón a los graves perjuicios que podrían generarse a partir de la imposición de este tipo de medidas, resulta sumamente importante que los titulares de actividades eléctricas que se acojan al procedimiento de adecuación cumplan con presentar el PAD oportunamente, habiendo verificado previamente la calidad y rigurosidad del contenido desarrollado por la consultora ambiental a cargo de su elaboración.
El procedimiento excepcional de adecuación ambiental regulado bajo el Reglamento Ambiental constituye una oportunidad para que los titulares de actividades eléctricas que se encuentren inmersos en cualquiera de los tres (03) supuestos de adecuación puedan contar con un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que garantice el adecuado manejo de los impactos ambientales inherentes a sus actividades, hasta la culminación de su vida útil.
Lo anterior, guarda coherencia con la responsabilidad ambiental de los titulares de actividades eléctricas, según está se encuentra delimitada en el artículo 5° del Reglamento Ambiental, el cual precisa –entre otras consideraciones– que los titulares de actividades eléctricas son responsables por los impactos ambientales negativos generados en la ejecución de sus actividades, y por aquellos daños que pudieran presentarse ante el incumplimiento de la normativa ambiental o de sus estudios o instrumentos ambientales.
Por tanto, estando próximos a la fecha máxima establecida para el acogimiento al PAD, corresponde que los titulares de actividades eléctricas realicen una evaluación integral de las instalaciones bajo su responsabilidad con la finalidad de determinar si se encuentran inmersos en los supuestos de adecuación previstos en el Reglamento Ambiental.
No dejemos pasar esta “ventana” de adecuación ambiental.
[1] http://www.minem.gob.pe/_detalle.php?idSector=21&idTitular=9301&idMenu=sub9300&idCateg=1742
[2] http://pad.minem.gob.pe/
*Este articulo apareció en la edición 14 de la revistaenergia.pe
Autor:
Fernando Valencia Dibós
Socio de Cillóniz & Valencia Abogados.